Sra. Secretaria:
El día 27 de febrero de 2014, mediante escrito con registro de entrada número 718, el Concejal que suscribe le daba la bienvenida y le ponía en antecedentes sobre determinada información solicitada que, a fecha de hoy, aún no ha sido remitida.
En relación a dichas informaciones y actas se le hizo un recordatorio verbal el pasado 15 de abril de 2014, ante el cual tuvo Ud. dos respuestas poco satisfactorias tanto desde el punto de vista del cargo que ostenta, Secretaria Interventora del Ayuntamiento, como desde la posición de quién la solicita, concejal elegido libremente por los vecinos. La primera es que estaba Ud. sumamente ocupada y aún no había tenido tiempo de revisar los antecedentes solicitados, cuestión que como comprenderá no es de mi incumbencia, sino de su exclusiva competencia que Ud., sabrá como la administra, y la segunda es que ante mi sorpresa me espetó que no estaba Ud., obligada a remitirme las actas de los órganos municipales, y que yo podía encontrar en las páginas oficiales de la Administración Autonómica y Estatal a quienes supuestamente las remite Ud., puntualmente.
Pues bien, empezando por esta segunda cuestión le advierto que dicha respuesta es una desconsideración al cargo que represento, que podría suponer incluso una falta disciplinaria por parte de funcionario público. Pero es más, indica como mínimo una imprudencia inadmisible por quien se supone técnico en la materia, y no soy yo quien debiera recordarle que el art. 113 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en relación a las actas de Juntas de Gobierno Local dice: “Además, en el plazo de diez días deberá enviarse a todos los miembros de la Corporación copia del acta”.
También parece necesario recordarle el derecho fundamental del art. 23 de nuestra Carta Magna:
Artículo 23 CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
Este derecho fundamental, se traduce, en lo que a nuestro grupo municipal interesa, básicamente en dos aspectos, el derecho de acceso a la información municipal, que encontrará Ud., regulados en los arts., 14 y 15 del Real Decreto 2568/1986, y sobre todo en el art. 77 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local; y en la función de control y la fiscalización de los órganos de gobierno recogida en el art. 22.2b de dicha Ley.
El Art. 77 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local dice:
Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado.
Por su parte el art. 14. del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales establece:
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
Sería la primera vez en la historia de este Ayuntamiento, excluida la etapa predemocrática, que sin haberse denegado motivadamente la información, ésta no se facilite a los Concejales. Claro está que desde el 11 de junio de 2011 al parecer la opacidad en este aspecto es tanta que cabría hablar de periodo “negro”,
En cuanto a la primera cuestión, su falta de tiempo, no debería suponerle a Ud. una contingencia insuperable tal que implicase no solo un funcionamiento anormal del Ayuntamiento sino la negación de los derechos que como representantes del Pueblo tenemos y que está Ud., con su negativa y pasividad, impidiendo que sean ejercidos. Le recomiendo en este particular una lectura atenta del art. 542 del Código Penal, y el envío a la mayor brevedad de la información solicitada en el escrito número 718, de 27 de febrero de 2014.
Como al soldado el valor, al funcionario la imparcialidad, la objetividad y la defensa de los intereses generales. No escurra Ud., el bulto por la retaguardia.
Es justicia que pido
En La Gineta, a 28 de abril de 2014.
Fdo.- Antonio Belmonte Moraga
Concejal Portavoz del Grupo Municipal Socialista